Ley 1418

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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz<br> LEY Nº 1.418<br> Río Gallegos, 19 de agosto de 1.981.-<br> VISTO:<br> Lo actuado en el expediente nº 113.359/78 del Registro de la Secretaría General<br>de la Gobernación, la autorización otorgada por Resolución nº 642 del señor<br>Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional nº 877/80, en<br>ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;<br> El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz<br> Sanciona y promulga con Fuerza de<br> L E Y :<br> ART. 1º - Apruébase el Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de<br>Santa Cruz, cuyo texto, como anexo, forma parte de la presente.<br> ART. 2º - Los plazos para su entrada en vigencia y las normas derogadas expresa<br>o implícitamente, son los que se determinan en las Disposiciones Transitorias<br>del cuerpo normativo que integra esta Ley.<br> ART. 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-<br> Antonio Diego López<br> Brigadier Mayor ®<br> Gobernador<br> Dr. Pablo O.F. Borrelli<br> Ministro de Gobierno<br> Carlos Rafael Manzur<br> Comodoro<br>ART. 2º - Los plazos para su entrada en vigencia y las normas derogadas expresa<br>o implícitamente, son los que se determinan en las Disposiciones Transitorias<br>del cuerpo normativo que integra esta Ley.<br> ART. 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-<br> Antonio Diego López<br> Brigadier Mayor ®<br> Gobernador<br> Dr. Pablo O.F. Borrelli<br> Ministro de Gobierno<br> Carlos Rafael Manzur<br> Comodoro<br> Ministro de Economía y Obras Públicas<br> Prof. Angel A. Castro<br> Ministro de Educación y Cultura<br> Dr. Carlos Hugo Di Toro<br> Ministro de Asuntos Sociales<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Art. 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es<br>improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de<br>la República. Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados<br>internacionales vigentes para la República.<br> Art. 2º - PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare; dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Art. 3º - INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está<br>permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de<br>diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente<br>dichas diligencias si fuere el caso, a los jueces de paz.<br>Ministro de Economía y Obras Públicas<br> Prof. Angel A. Castro<br> Ministro de Educación y Cultura<br> Dr. Carlos Hugo Di Toro<br> Ministro de Asuntos Sociales<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I<br> COMPETENCIA<br> Art. 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es<br>improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de<br>la República. Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados<br>internacionales vigentes para la República.<br> Art. 2º - PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare; dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Art. 3º - INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está<br>permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de<br>diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente<br>dichas diligencias si fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Art. 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante<br>juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser<br>de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de<br>oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la<br>declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.<br> Art. 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de<br>las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el<br>demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y<br>sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será<br>juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla<br>regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites<br>del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y<br>deslinde y división de condominio-<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>COMPETENCIA<br> Art. 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es<br>improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos<br>exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de<br>partes; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de<br>la República. Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados<br>internacionales vigentes para la República.<br> Art. 2º - PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare; dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> Art. 3º - INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está<br>permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de<br>diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente<br>dichas diligencias si fuere el caso, a los jueces de paz.<br> Art. 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante<br>juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser<br>de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de<br>oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la<br>declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.<br> Art. 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de<br>las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el<br>demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y<br>sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será<br>juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla<br>regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites<br>del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y<br>deslinde y división de condominio-<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br> encuentre o el de su última residencia;<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar<br>del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o<br>el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio<br>conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su<br>separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo<br>radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre<br>competencia.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>Art. 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante<br>juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser<br>de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de<br>oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la<br>declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.<br> Art. 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de<br>las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el<br>demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y<br>sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será<br>juez competente:<br> 1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla<br>regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites<br>del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y<br>deslinde y división de condominio-<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br> encuentre o el de su última residencia;<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar<br>del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o<br>el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio<br>conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su<br>separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo<br>radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre<br>competencia.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br> interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de<br>sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el<br>proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del<br>proceso principal;<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que<br>intervino en el juicio de divorcio anterior.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.<br>209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel<br>cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla<br>regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites<br>del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y<br>deslinde y división de condominio-<br> 2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse<br>la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se<br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br> encuentre o el de su última residencia;<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar<br>del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o<br>el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio<br>conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su<br>separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo<br>radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre<br>competencia.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br> interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de<br>sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el<br>proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del<br>proceso principal;<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que<br>intervino en el juicio de divorcio anterior.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.<br>209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel<br>cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía<br>de declinatoria e inhibitoria.<br> La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas<br>competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la<br>misma.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia que motiva el reclamo.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br>encuentre o el de su última residencia;<br> 4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar<br>del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.<br> 5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o<br>el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio<br>conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su<br>separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo<br>radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre<br>competencia.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br> interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de<br>sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el<br>proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del<br>proceso principal;<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que<br>intervino en el juicio de divorcio anterior.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.<br>209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel<br>cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía<br>de declinatoria e inhibitoria.<br> La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas<br>competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la<br>misma.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia que motiva el reclamo.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br>modificará esta regla.<br> 8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio<br>conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su<br>separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo<br>dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo<br>radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre<br>competencia.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse<br>la sucesión.<br> 11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br> interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de<br>sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el<br>proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del<br>proceso principal;<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que<br>intervino en el juicio de divorcio anterior.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.<br>209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel<br>cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía<br>de declinatoria e inhibitoria.<br> La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas<br>competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la<br>misma.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia que motiva el reclamo.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br>interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez<br>competente:<br> 1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de<br>acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de<br>sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el<br>proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del<br>proceso principal;<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que<br>intervino en el juicio de divorcio anterior.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.<br>209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel<br>cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía<br>de declinatoria e inhibitoria.<br> La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas<br>competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la<br>misma.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia que motiva el reclamo.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br>probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia.<br> En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que<br>intervino en el juicio de divorcio anterior.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.<br> 4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se hará valer.<br> 6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.<br>209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel<br>cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía<br>de declinatoria e inhibitoria.<br> La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas<br>competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la<br>misma.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia que motiva el reclamo.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br>CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía<br>de declinatoria e inhibitoria.<br> La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas<br>competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la<br>misma.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia que motiva el reclamo.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br>demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto<br>acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de<br>la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de<br>un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que<br>lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo<br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br> Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces<br>suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br>irreparable.<br> Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a<br>la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br>También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de<br>alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se<br>dicte,<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en<br>las tercerías.<br> Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro<br>horas, al que le<br> sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,<br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las<br>diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br>en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;<br> 2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;<br> 3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,<br>o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de<br>Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto,<br> Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere<br>sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar<br>sentencia.<br> Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden<br>hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la<br>ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal<br>Superior.<br> Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado<br>y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare<br>valerse.<br> Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se<br> presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa<br>legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará<br>aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si<br>procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en<br>la forma dispuesta en el artículo 159º .<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br>Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,<br>se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco<br>días.<br> Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere<br>un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los<br>cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y<br>pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo<br>hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa<br>legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán<br>conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen<br>resuelto el incidente de recusación,<br> Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere<br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.<br> Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br>Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.<br> Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal<br>desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez<br>a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas<br>haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no<br>podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:<br> 1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos<br>en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,<br>en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas<br>y atribución del hogar conyugal;<br> 2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan<br>quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la<br>Justicia Provincial;<br> 3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br>3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de<br>oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;<br> c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma<br>establecida en la letra b);<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias<br>interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.<br> 4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br> respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe;<br> e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal;<br> 6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br>o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales<br>intervinientes.<br> Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos<br>indecorosos u ofensivos;<br> 2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley<br>Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas<br>que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al<br>Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.<br> Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar<br>firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br> injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>injustificado de éste será considerado falta grave.<br> Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de<br>parte los Jueces y tribunales podrán.<br> 1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal<br>efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se<br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio<br>las medidas necesarias;<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier<br>omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,<br>siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la<br>decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;<br> 4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes<br>para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen<br>necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br>no importará prejuzgamiento;<br> 5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para<br>interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;<br> 6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 365 a 367.<br> Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el<br>incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br>CAPITULO V<br> SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS<br> Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este<br>Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,<br>las funciones de éstos son:<br> 1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,<br>presentando sus informes por, escrito;<br> 2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.<br> Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,<br>ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez;<br> 3º. Extender certificados y testimonios;<br> 4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>4º. Conferir vistas y traslados;<br> 5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero<br>o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);<br> 6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes<br>de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de<br>despacho las funciones de éstos son:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br>2º. Devolver los escritos presentados sin copias.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin<br>efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.<br>Este pedido se resolverá sin sustanciación.<br> Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán<br>manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo<br>considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>P A R T E S<br> Capítulo I<br> REGLAS GENERALES<br> Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que<br>no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br> para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>y la sentencia.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br>dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,<br>respectivamente del domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.<br> Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.<br> Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a<br> ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br>ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará<br>entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que<br>se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de<br>la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una<br>representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos<br>que acrediten el carácter que inviste.<br> Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que<br>justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe<br>dicho documento.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo<br>haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los<br>emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y<br>perjuicios que ocasionare.<br> Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus<br>poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos<br>o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,<br>podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida.<br> Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación<br>del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la<br>personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado<br> por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br>por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio<br>de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido.<br> La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que<br>se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte<br>hubiere consentido la gestión.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el<br>Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera<br>sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y<br>seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas<br>para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a<br>sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,<br>cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br>Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados<br>cesará:<br> 1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.<br> La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br>5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo<br>fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere;<br> 6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br> requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación<br>siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la<br>demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia<br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen<br>en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre<br>los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La<br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de<br>notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de<br> ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br>ese requisito no fuese suplida, la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o<br>por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> R E B E L D I A<br> Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La<br>parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante<br>el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido<br>será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo<br>del art. 41.<br> Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su<br>caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br> rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br>rebeldía.<br> Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o<br>el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde<br>fuere el actor.<br> Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier<br>estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradarse.<br> Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las<br>medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br>Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias<br>tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> C O S T A S<br> Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br>Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el<br>artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:<br> 1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br>1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;<br> 2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el a­llanamiento debe ser real,<br>incondicionado, opor­tuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cum­pliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigan­tes, las costas se compensaran o<br>se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSA­BLE. El litigante que incurriere en<br> pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o rendi­ción de cuentas o cuando las pretensiones<br>de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.<br> Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en orden causado. S1 lo fuere por desisti­miento, será a cargo de quien<br>desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o<br>jurisprudencia.<br> Exceptuase, en todos los casos, lo que pudie­ren acordar las partes en<br>contrario<br> Declarada la caducidad de la primera instan­cia las costas del juicio deberán.<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br>ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el<br>proceso hiciese procedente la exención de costas.<br> Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los ca­sos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la natu­raleza de la<br>obligación correspondiere la con­dena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos re­presentase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de<br>prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a<br>la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribui­rán en el<br>orden causado.<br> Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá<br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, me­diante el cumplimiento de<br>la obligación.<br> Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Art. 78º PROCEDENCIA. Los que care­cieren de recursos podrán solicitar antes de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de liti­gar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capitulo.<br> Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICI­TUD. La solicitud contendrá:<br> 1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>1º. La mención de los hechos en que se fun­dare, de la necesidad de reclamar o<br>de­fender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir<br> 2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener re­cursos. Deberán acompañarse los inte­rrogatorios para los testigos.<br> Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Produ­cida la prueba, se dará vista por cinco<br>días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez<br>pronunciará resolución acordan­do el beneficio total o parcialmente, o<br>denegán­dolo. En el primer caso, la resolución será ape­lable en efecto<br>devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br> el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>el origen de sus recursos.<br> Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLU­CION. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo fa­vor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trá­mite de los incidentes.<br> Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y<br>presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado<br>de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de<br>denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>se pidiere en el escrito de demanda.<br> Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br>Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o<br>parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de<br>fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa<br>has­ta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del<br>beneficiario se­rá asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario<br>condenado en cos­tas y a su cliente en el caso y con la limita­ción señalada en<br>el artículo 84º.<br> Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá, ha­cerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y<br>por el mismo procedimiento.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br>ACUMULACION DE ACCIONES<br> Y LITISCONSORCIO<br> Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las ac­ciones que tuviere contra una<br>misma parte, siempre que:<br> 1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3º. Puedan sustanciarse por los mismos trá­mites.<br> Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTA­TIVO. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio a so­licitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, an­tes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al liti­gante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se<br>encontrare, quien:<br> 1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br>Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere<br>prohibido a esta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por<br>escri­to, con los requisitos de la demanda, en lo per­tinente. Con aquél se<br>presentarán los docu­mentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en<br>que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese<br>oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará<br>dentro de los diez días.<br> Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>demanda, se­gún la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará<br>en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.<br> Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes<br>principales.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNI­DAD. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br> pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien<br>la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la<br>verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho<br>requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para<br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso<br>principal.<br> Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería<br>fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se<br>suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes<br>sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de<br>conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las<br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la<br>tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes<br> Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br>Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el<br>juez, atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán<br>ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br>Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,<br>el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos<br>exigidos por el art. 98º.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br> citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor.<br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br>Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:<br> Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona<br>que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br>Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese<br>deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la<br>misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,<br>podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su<br>procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br>Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,<br>y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo<br>que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley<br>otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y<br>perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2ª<br> EMBARGO PREVENTIVO<br> Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;<br> 2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;<br> 5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite<br>sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br>o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido<br>notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la<br>obligación.<br> Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o<br>no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 210, inciso 2º;<br> 4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br> herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo<br>preventivo:<br> 1º. En el caso del artículo 63º;<br> 2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,<br>inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese<br>recurrida.<br> Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados<br>a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el<br> embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br>embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible.<br> Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber<br>sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br>Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:<br> 1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> * Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,<br>lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores<br>cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el<br>deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier<br>nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la<br>familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en<br>un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los<br>jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas<br>indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.<br> 2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien<br>quedará exceptuado.<br> * Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669<br> Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente<br>trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3ª<br> SECUESTRO<br> Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a<br>un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores<br>de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de<br>la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a<br>la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la<br> periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea<br>el tipo de intervención judicial:<br> 1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;<br> 2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida;<br> 3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada;<br> 4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;<br> 5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del<br>juzgado.<br> Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:<br> 1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br>Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos<br>en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 4ª.<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br>INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS<br> Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus<br>reglamentaciones.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los<br>casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con<br>lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.<br> Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se<br> dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 5ª.<br> PROHIBICION DE INNOVAR.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR<br> Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar<br>en toda clase de juicio siempre que:<br> 1º. El derecho fuere verosímil;<br> 2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br>3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que<br>se demuestre su improcedencia.<br> Sección 6ª.<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS<br> Y NORMAS SUBSIDIARIAS<br> Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br> tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 7ª.<br> PROTECCION DE PERSONAS<br> Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:<br> 1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus<br>padres o tutores;<br> 2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales;<br> 3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;<br> 4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores<br>e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos<br>2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada<br>verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará<br> que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1ª.<br> REPOSICION<br> Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br>cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:<br> 1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br> el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br>el artículo siguiente para que sea apelable;<br> 2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección 2ª.<br> APELACION<br> Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1º. Las sentencias definitivas;<br> 2º. Las sentencias interlocutorias;<br> 3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado<br>por la sentencia definitiva.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br>cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la<br>competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la<br>sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al<br>capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de<br>la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios<br>mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos<br>en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el<br>régimen de las locaciones.<br> Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,<br>cuando la ley así lo disponga.<br> Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br>Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,<br>el plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá<br>interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.<br> * Texto según Ley 1687<br> Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA<br>DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br>notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.<br> * Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la<br>fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes<br>personalmente o por cédula.<br> (*) este último párrafo se agrega según Ley 1687<br> Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los<br> procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br>procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 247º.<br> En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad.<br> Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br>en los escritos mencionados en el artículo 247º.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,<br>se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> (*) Según art. 6º de la Ley 1687<br> 2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo<br>que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada<br>salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del<br>juicio y remitir el expediente original;<br> 3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br>3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el<br>apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren<br>a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos<br>246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso<br>de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o<br>desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br>Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también sobre el fondo del litigio.<br> *ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si<br>la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara<br>resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra<br>sustanciación.<br> (*) incluido según Ley nº 1687<br> Sección 3ª.<br> APELACION EXTRAORDINARIA ANTE<br> LA CORTE SUPREMA<br> Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte<br> Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br>Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.<br> Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito<br>ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que<br>lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el<br>artículo 15º de la Ley 48.<br> * En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir<br>domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de<br>quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la<br>Ley.<br> (*) según Ley 1687<br> De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)<br>días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.<br> Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la<br>causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br>notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las<br>actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema<br>de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La<br>remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.<br> *Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la<br>sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera<br>Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de<br>aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera<br>revocado por la Corte Suprema de la Nación.<br> Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el<br>recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase<br>improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está<br>exento de la fianza a que se refiere esta disposición.<br> Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.<br> (*) según Ley nº 1687<br> Sección 4ª<br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br>PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL<br> SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<br> Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> *Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,<br>se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.<br> (*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.<br> Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br>Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES<br>Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la<br>providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán:<br> 1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no<br>lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;<br> 2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto<br>de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será<br>fundada y resuelta sin sustanciación alguna;<br> 3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;<br> 4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;<br> 5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;<br> b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el<br>Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal<br>asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br>cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los<br>términos del artículo 34, inciso 1º.<br> En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su<br>autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no<br>hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)<br>la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br> eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br>eficazmente rebatidas.<br> (*) según art. 6º Ley 1687.-<br> Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el<br>recurrente.<br> * En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del<br>recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de<br>elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.<br> (*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo<br> Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su<br>contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y<br>siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br>pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las<br>causas será determinado por sorteo.<br> Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución.<br> Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se<br>instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al<br>de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las<br>cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br> secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por<br>el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br>259º, inciso 4º.<br> Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala<br>que corresponda, resolverá inmediatamente.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 259, inciso 1º.<br> Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se<br>hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 247º.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la<br>alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.<br> Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas<br>de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.<br> Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br> pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las<br>costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque<br>no hubiesen sido materia de apelación.<br> Sección 5ª<br> QUEJA POR RECURSO DENEGADO<br> Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el<br>*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la<br>remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 159º.<br> Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br>de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el<br>letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera<br>copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la<br>remisión del expediente.<br> Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará<br>tramitar el recurso.<br> Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del<br>proceso.<br> Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el<br>recurso de apelación.<br> Sección 6ª<br> (*) según Ley 1687<br> Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la<br> SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br>SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.<br>Que se compondrá de los siguientes artículos:<br> RECURSO DE CASACIÓN:<br> “Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso<br>de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento<br>de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias<br>definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o<br>única instancia.<br> Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que<br>aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su<br>continuación.<br> No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos<br>juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el<br>mismo objeto”.<br> “Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por<br>quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br>solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.<br> “Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de<br>casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:<br> a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por<br>otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de<br>un lapso no mayor de tres (3) años;<br> b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella<br>contra la cual se interpuso la demanda”.<br> “Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del<br>recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los<br>diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:<br> a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando<br>concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o<br>falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido<br>aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.<br> b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br>b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar<br>copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.<br>Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;<br> c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal<br>Superior de Justicia;<br> d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la<br>orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez<br>por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior<br>de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE<br>MIL ($a. 20.000).<br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).<br> Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las<br>Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado<br>Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de<br>nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br>beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal<br>Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de<br>actualización que dicho cuerpo resuelva”.<br> “Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el<br>Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales<br>establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución<br>admitiendo o denegando el recurso.<br> Esta resolución será en todos los casos fundada.<br> Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de<br>Justicia.”<br> “Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.<br> Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al<br>Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar<br>las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su<br>remisión.<br> La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br>La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará<br>personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no<br>recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.<br> “Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los<br>autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma<br>preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido<br>interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás<br>requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el<br>recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los<br>autos sin más trámite.<br> Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la<br>providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente<br>o por cédula.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.<br> “Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)<br>días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte<br>podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br>contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia<br>correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.<br> Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.<br> “Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de<br>documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar<br>sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.<br> “Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir<br>del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su<br>depósito y se le aplicarán las costas”.<br> “Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA<br>SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados<br>por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán<br>susceptibles del recurso de revocatoria”.<br> “Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los<br>ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en<br>estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que<br> deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br>deberá producirse dentro de los diez (10) días”.<br> “Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará<br>su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no<br>estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si<br>la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido<br>o no infringidas las formas”.<br> “Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de<br>Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,<br>casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya<br>aplicación se declare.<br> Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la<br>nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la<br>consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.<br> “Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá<br>el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.<br> “Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br>“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito<br>al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el<br>pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido<br>por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal<br>denegado, su resultado le fuere favorable”.<br> “Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,<br>concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de<br>Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho<br>Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.<br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia<br>podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que<br>ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por<br>ciento (50%) del importe de su depósito.<br> Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino<br>que fije el Tribunal Superior de Justicia”.<br> “Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones<br>o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo<br> declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br>declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de<br>Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en<br>cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.<br> Al interponerse la queja se acompañará:<br> 1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la<br>de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición<br>del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.<br> 2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.<br> Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los<br>diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal<br>denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos<br>se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se<br>declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al<br>recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no<br>se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los<br>autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la<br>requisitoria”.<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br>RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> “Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se<br>interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta<br>Sección.<br> Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en<br>juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el<br>pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:<br> 1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los<br>Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o<br>reglamento.<br> 2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de<br>última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o<br>exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br>3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución<br>Provincial”.<br> “Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal<br>Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos<br>previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o<br>atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia<br>que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la<br>exacta inteligencia que debe darse a éstas.<br> En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la<br>resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal<br>Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción<br>o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,<br>desechando el recurso”.<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br>DISPOSICIONES COMUNES<br> “Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los<br>recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán<br>efectos suspensivos”.<br> “Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la<br>publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las<br>distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá<br>llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a<br>disposición de los señores profesionales del derecho.<br> A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las<br>sentencias que pronuncie”.<br> “Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de<br>Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones<br>de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y<br>mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal<br>Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a<br>esas conclusiones de hecho”.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN<br> DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br>Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción.<br> No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a<br>examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar<br>por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse<br>otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br>El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 162º.<br> CAPITULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br>Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1º. De seis meses, en primera o única instancia;<br> 2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;<br> 3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente;<br> 4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br>La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado.<br> Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el<br>procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a<br>las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:<br> 1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br>propiamente dicha.<br> 2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.<br> 4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba<br>de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la<br>carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes.<br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de<br> representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br>representación legal en el juicio.<br> Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el<br>contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.<br>La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>procedimiento.<br> Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución<br>sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.<br> Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br>Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,<br>ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> Libro II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I<br> CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br>CLASES<br> Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en<br>dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio<br>sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de<br>proceso aplicable.<br> En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez<br>a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los<br>cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá<br>ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>a. Pago por consignación;<br> b. División de condominio;<br> c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo<br>cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;<br> e. Cobro de medianería;<br> f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;<br> g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas;<br> i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br>i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo;<br> k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte;<br> l. Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m. Restitución de cosa dada en comodato.<br> 2º. Los demás casos que la ley establece.<br> En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br>Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>el artículo 476º:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del<br>acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los<br>procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda<br>a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación<br>jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o<br> lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br>lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle<br>término inmediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas<br>para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos<br>del artículo 464º.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse<br>pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será<br>demandado:<br> 1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br>algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse<br>en juicio;<br> 2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba.<br> 6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br>8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 41º;<br> 9º. Que se practique una mensura judicial;<br> 10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre<br>o quien los tiene.<br> Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso<br>de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la<br>existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de<br>lugares;<br> 3º. Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br>Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.<br> Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br>Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no<br>fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,<br>si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores<br>establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br> conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br>conminatorias, en los términos del art. 37º.<br> Título II<br> PROCESO ORDINARIO<br> Capítulo I<br> DEMANDA<br> Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1º. El nombre y domicilio del demandante;<br> 2º. El nombre y domicilio del demandado;<br> 3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;<br> 4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;<br> 5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br>5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;<br> 6º. La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le<br>fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o<br>porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y<br>la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de<br>la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.<br> Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba<br>documental que estuviese en Poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio<br>en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br> Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en<br>la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,<br>podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se<br>dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br>334, inc. 1.<br> Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.<br> Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las<br>demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que<br>contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la<br>conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br>refiere el artículo 120º.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si<br>tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo<br>142º.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.<br> Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o<br>funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo<br>de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br>Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>146, 147 y 148.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al<br>defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar<br>de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su<br>caso, recurrir de la sentencia.<br> Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES<br>JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 150º.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención.<br> Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para<br>oponer excepciones será de veinte días.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer<br>excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para<br>contestar la demanda según la distancia.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o la reconvención.<br> El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho.<br> La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la<br>reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> Incompetencia;<br> 1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando<br>fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última<br>circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 3º. Litispendencia;<br> 4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 5º. Cosa juzgada;<br> 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:<br> 1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br>2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha<br>anterior, agregados al expediente.<br> Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separables, independiente unos de otros,<br> 2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.<br> Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br> establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5ª<br> PRUEBA DE TESTIGOS<br> Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta<br>como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer<br>para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la<br>parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir<br>ante dicho tribunal.<br> Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición<br>de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br> parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y<br>luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.<br> Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo<br>día de todos los testigos.<br> Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el art. 417º.<br> El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br>en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias<br>pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>segunda por medio de la fuerza pública.<br> Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta<br>no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.<br> Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la<br> audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br>audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por<br>desistido.<br> Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de<br>la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1º. Si la citación fuera nula;<br> 2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de<br>urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón<br>atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,<br>se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la<br>comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció<br>el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación<br>alguna.<br> Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las<br>explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes<br>podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del<br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones<br>especiales.<br> Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br> elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br> 2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en<br>qué grado;<br> 3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4º. Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br>y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por<br>el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre<br>los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo<br>dispuesto por el art. 394º.<br> Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su<br>honor;<br> 2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,<br>científico, artístico o industrial.<br> Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas<br>o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este<br>caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos<br>por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin<br>perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.<br> Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiere lo contrario.<br> Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br>Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del<br>proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren<br>conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.<br> Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,<br>para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.<br> Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los<br>exceptuados por normas legales vigentes.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br>Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6ª.<br> PRUEBA DE PERITOS<br> Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br>alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.<br> Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial<br>estableciere un régimen distinto.<br> En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la<br>producción del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se<br>indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los<br>puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor<br> técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br>técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.<br> La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de<br>juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la<br>manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos<br>que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la<br>procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad<br>de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,<br>profesión y domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el<br>traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para<br>hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo<br>agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y<br>señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.<br> Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le<br>confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito y puntos de pericia.<br> Podrán asimismo designar consultores técnicos.<br> Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se<br>entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto<br> de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br>de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de<br>recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título<br>habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de<br>quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.<br> Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la<br>materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.<br> Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br>Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada<br>por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de<br>oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial<br>primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de<br>no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente<br>el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.<br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.<br> La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la<br> lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br>lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el<br>cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito<br>designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideraren pertinentes.<br> Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br> con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el<br>artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el<br>cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia<br>referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que<br>pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:<br>Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-<br> *ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra<br> *ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.<br> *ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen<br>en caso de excusaciones o recusaciones.<br> *ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y<br>VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.<br>Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2<br>en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y<br>Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el<br>cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al<br>Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la<br>Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez<br>oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera<br>Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta<br>ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular<br>importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los<br>expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara<br>Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-<br> *ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá<br>a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).<br> *ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el<br>Sec. de Superintendencia.<br> Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de<br>Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de<br>Despacho.<br>funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro<br>de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la<br>resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes<br>hasta la oportunidad de alegar.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br> con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el<br>artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el<br>cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia<br>referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que<br>pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:<br>Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-<br> *ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra<br> *ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.<br> *ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen<br>en caso de excusaciones o recusaciones.<br> *ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y<br>VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.<br>Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2<br>en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y<br>Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el<br>cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al<br>Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la<br>Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez<br>oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera<br>Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta<br>ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular<br>importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los<br>expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara<br>Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-<br> *ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá<br>a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).<br> *ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el<br>Sec. de Superintendencia.<br> Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de<br>Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de<br>Despacho.<br> Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:<br>Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del<br>Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del<br>Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil<br>cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la<br>Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia<br>por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será<br>sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.<br>Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u<br>otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.<br>Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-<br> *ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,<br>pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las<br>suscribirán junto con el solicitante.<br> *ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se<br>refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las<br>copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la<br>Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso<br>de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.<br> *ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se<br>refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la<br>buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la<br>parte.<br> *ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas<br>devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos<br>expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor<br>dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que<br>se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el<br>artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.<br> *ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del<br>artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras<br>privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San<br>Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21<br>Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán<br>respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero<br>del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para<br>el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora<br>Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio<br>o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con<br>empleo de medios o instrumentos técnicos;<br> 2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br> con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el<br>artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el<br>cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia<br>referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que<br>pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:<br>Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-<br> *ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra<br> *ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.<br> *ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen<br>en caso de excusaciones o recusaciones.<br> *ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y<br>VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.<br>Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2<br>en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y<br>Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el<br>cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al<br>Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la<br>Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez<br>oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera<br>Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta<br>ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular<br>importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los<br>expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara<br>Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-<br> *ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá<br>a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).<br> *ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el<br>Sec. de Superintendencia.<br> Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de<br>Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de<br>Despacho.<br> Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:<br>Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del<br>Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del<br>Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil<br>cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la<br>Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia<br>por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será<br>sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.<br>Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u<br>otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.<br>Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-<br> *ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,<br>pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las<br>suscribirán junto con el solicitante.<br> *ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se<br>refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las<br>copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la<br>Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso<br>de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.<br> *ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se<br>refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la<br>buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la<br>parte.<br> *ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas<br>devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos<br>expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor<br>dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que<br>se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el<br>artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.<br> *ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del<br>artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras<br>privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San<br>Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21<br>Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán<br>respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero<br>del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para<br>el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora<br> privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia<br>del referido Juzgado.<br> *ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los<br>jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la<br>situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de<br>la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.<br> *ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de<br>Paz $a 1.000 actualizable anualmente.<br> NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:<br>Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,<br>deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las<br>tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales<br>recaudos.<br> Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes<br>intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que<br>quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a<br>los señores jueces de primera instancia.<br> Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de<br>expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas<br>para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por<br>Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".<br> Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de<br>expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los<br>exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas<br>establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y<br>foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por<br>cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las<br>rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.<br> Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de<br>expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los<br>expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de<br>elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones<br>objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la<br>misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá<br>constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la<br>2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los<br>artículos 449º, y, en su caso, 451º.<br> Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda<br>percibir.<br> Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen<br> pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br> con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el<br>artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el<br>cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia<br>referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que<br>pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:<br>Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-<br> *ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra<br> *ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.<br> *ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen<br>en caso de excusaciones o recusaciones.<br> *ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y<br>VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.<br>Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2<br>en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y<br>Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el<br>cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al<br>Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la<br>Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez<br>oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera<br>Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta<br>ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular<br>importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los<br>expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara<br>Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-<br> *ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá<br>a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).<br> *ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el<br>Sec. de Superintendencia.<br> Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de<br>Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de<br>Despacho.<br> Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:<br>Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del<br>Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del<br>Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil<br>cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la<br>Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia<br>por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será<br>sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.<br>Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u<br>otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.<br>Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-<br> *ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,<br>pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las<br>suscribirán junto con el solicitante.<br> *ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se<br>refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las<br>copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la<br>Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso<br>de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.<br> *ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se<br>refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la<br>buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la<br>parte.<br> *ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas<br>devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos<br>expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor<br>dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que<br>se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el<br>artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.<br> *ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del<br>artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras<br>privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San<br>Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21<br>Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán<br>respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero<br>del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para<br>el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora<br> privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia<br>del referido Juzgado.<br> *ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los<br>jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la<br>situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de<br>la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.<br> *ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de<br>Paz $a 1.000 actualizable anualmente.<br> NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:<br>Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,<br>deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las<br>tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales<br>recaudos.<br> Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes<br>intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que<br>quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a<br>los señores jueces de primera instancia.<br> Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de<br>expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas<br>para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por<br>Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".<br> Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de<br>expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los<br>exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas<br>establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y<br>foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por<br>cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las<br>rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.<br> Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de<br>expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los<br>expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de<br>elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones<br>objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la<br>misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá<br>constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la<br> Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia.- 2º) Deberá certificarse<br>sobre el monto abonado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) del art. 4º del<br>Recurso de Casación y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° del<br>mismo.- 3º) Las causas serán elevadas cosidas y foliadas, constando en la<br>certificación los agregados y todos los documentos que se acompañan, incluyendo<br>la documentación que se encontrare reservada, y todos ellos deberán estar<br>perfectamente compaginados, sin hojas sueltas, cosidos y foliados.- 4º) Se hará<br>constar el pago de la tasa de justicia y si a la fecha de la elevación el<br>importe se ha integrado en su totalidad.<br> *ART. 252º: Ver Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ art. 5º: El Secretario vigilará el<br>cumplimiento estricto del último apartado del art. 252º del C.P.C. y C. Fdo.<br>Dres. Salazar-Viset - González.<br> *ART. 258º: Ver Ac. nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art. 3º<br>Agréguese como último párrafo del art. 258º del C.P.C. y C. el texto siguiente:<br>Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de Alzada, el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia, debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del Tribunal de Alzada y designar representante ante ella. Si no se<br>fijare domicilio en la forma indicada, se lo tendrá por constituido en los<br>estrados del Tribunal.- Fdo. Dres. Salazar - Viset - González.<br> *ART. 259º y 260º: Por Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art.<br>4º se sigue igual procedimiento que para el dispuesto para el art. 258º<br>transcripto ut-supra.<br> *ART. 279º: Acuerdo N° 1998 del Excmo. TSJ. Punto vigésimo quinto.<br> Reglamentación de recursos:...El Tribunal Resuelve: Aprobar el siguiente<br>reglamento de tramitación del recurso de queja para los juzgados con asiento<br>fuera de la Jurisdicción de la Capital de la Provincia, el que entrará en<br>vigencia a partir del 1° de abril del corriente año. ART. 1º.- El recurso de<br>queja que contempla el art. 279º del CPCC en los Juzgados con sede fuera de la<br>ciudad Capital de la Provincia, será directamente presentado en el plazo de<br>cinco días, en la Secretaría del Juzgado donde tramite el expediente en que se<br>recurra en queja.- Art. 2º.- Se acompañará a la presentación todos los recaudos<br>que determina el Código ritual lo cual deberá ser elevado al Tribunal de alzada<br>directamente por el Secretario actuante y bajo su firma y responsabilidad,<br>dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del recurso.-..<br>*ART. 5°.- La no elevación de las actuaciones por parte del Secretario dentro<br>pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia<br>de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones<br>formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los<br>artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.<br> Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se<br>refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,<br>los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la<br>parte que propuso la pericia<br> 2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.<br> Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br> con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el<br>artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el<br>cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia<br>referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que<br>pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:<br>Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-<br> *ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra<br> *ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.<br> *ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen<br>en caso de excusaciones o recusaciones.<br> *ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y<br>VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.<br>Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2<br>en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y<br>Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el<br>cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al<br>Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la<br>Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez<br>oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera<br>Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta<br>ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular<br>importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los<br>expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara<br>Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-<br> *ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá<br>a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).<br> *ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el<br>Sec. de Superintendencia.<br> Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de<br>Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de<br>Despacho.<br> Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:<br>Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del<br>Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del<br>Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil<br>cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la<br>Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia<br>por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será<br>sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.<br>Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u<br>otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.<br>Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-<br> *ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,<br>pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las<br>suscribirán junto con el solicitante.<br> *ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se<br>refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las<br>copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la<br>Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso<br>de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.<br> *ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se<br>refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la<br>buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la<br>parte.<br> *ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas<br>devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos<br>expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor<br>dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que<br>se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el<br>artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.<br> *ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del<br>artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras<br>privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San<br>Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21<br>Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán<br>respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero<br>del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para<br>el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora<br> privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia<br>del referido Juzgado.<br> *ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los<br>jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la<br>situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de<br>la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.<br> *ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de<br>Paz $a 1.000 actualizable anualmente.<br> NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:<br>Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,<br>deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las<br>tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales<br>recaudos.<br> Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes<br>intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que<br>quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a<br>los señores jueces de primera instancia.<br> Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de<br>expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas<br>para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por<br>Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".<br> Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de<br>expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los<br>exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas<br>establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y<br>foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por<br>cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las<br>rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.<br> Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de<br>expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los<br>expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de<br>elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones<br>objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la<br>misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá<br>constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la<br> Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia.- 2º) Deberá certificarse<br>sobre el monto abonado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) del art. 4º del<br>Recurso de Casación y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° del<br>mismo.- 3º) Las causas serán elevadas cosidas y foliadas, constando en la<br>certificación los agregados y todos los documentos que se acompañan, incluyendo<br>la documentación que se encontrare reservada, y todos ellos deberán estar<br>perfectamente compaginados, sin hojas sueltas, cosidos y foliados.- 4º) Se hará<br>constar el pago de la tasa de justicia y si a la fecha de la elevación el<br>importe se ha integrado en su totalidad.<br> *ART. 252º: Ver Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ art. 5º: El Secretario vigilará el<br>cumplimiento estricto del último apartado del art. 252º del C.P.C. y C. Fdo.<br>Dres. Salazar-Viset - González.<br> *ART. 258º: Ver Ac. nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art. 3º<br>Agréguese como último párrafo del art. 258º del C.P.C. y C. el texto siguiente:<br>Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de Alzada, el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia, debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del Tribunal de Alzada y designar representante ante ella. Si no se<br>fijare domicilio en la forma indicada, se lo tendrá por constituido en los<br>estrados del Tribunal.- Fdo. Dres. Salazar - Viset - González.<br> *ART. 259º y 260º: Por Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art.<br>4º se sigue igual procedimiento que para el dispuesto para el art. 258º<br>transcripto ut-supra.<br> *ART. 279º: Acuerdo N° 1998 del Excmo. TSJ. Punto vigésimo quinto.<br> Reglamentación de recursos:...El Tribunal Resuelve: Aprobar el siguiente<br>reglamento de tramitación del recurso de queja para los juzgados con asiento<br>fuera de la Jurisdicción de la Capital de la Provincia, el que entrará en<br>vigencia a partir del 1° de abril del corriente año. ART. 1º.- El recurso de<br>queja que contempla el art. 279º del CPCC en los Juzgados con sede fuera de la<br>ciudad Capital de la Provincia, será directamente presentado en el plazo de<br>cinco días, en la Secretaría del Juzgado donde tramite el expediente en que se<br>recurra en queja.- Art. 2º.- Se acompañará a la presentación todos los recaudos<br>que determina el Código ritual lo cual deberá ser elevado al Tribunal de alzada<br>directamente por el Secretario actuante y bajo su firma y responsabilidad,<br>dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del recurso.-..<br>*ART. 5°.- La no elevación de las actuaciones por parte del Secretario dentro<br> del plazo determinado en el Art. 2º de esta reglamentación, se considerará<br>falta grave y el mismo vigilará el cumplimiento estricto del último apartado<br>del art. 252 del C.P.C. y C. Fdo. Dres. Salazar- Viset y González.<br> *ART. 346º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto octavo: Los jueces deberán<br>dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 346° del Código a cuyo<br>efecto procederán conforme lo manifestado en el artículo 153°, sin perjuicio de<br>lo dispuesto por el artículo 154°.<br> *ART. 433º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto noveno: Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a las siguientes<br>personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; ministros y secretarios del<br>Poder Ejecutivo; subsecretarios de los Ministerios y Secretarías del Estado;<br>gobernadores y vicegobernadores de la Provincia y del Territorio Nacional de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ministros y secretarios<br>del Poder Ejecutivo de las provincias y del Territorio antes mencionado;<br>legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y<br>provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y<br>prelados; el procurador del Tesoro; fiscales de Estado; intendentes<br>municipales; presidente de los Concejos Deliberantes y secretarios del<br>Departamento Ejecutivo de las municipalidades; oficiales superiores de las<br>Fuerzas Armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales;<br>rectores y decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos<br>oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores,<br>gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación<br>legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y<br>provinciales; jefes y subjefes de la Policía Federal y de las Provincias;<br>Directores de Institutos Penales de la Nación y de las Provincias; jefes de<br>reparticiones de la administración pública, nacional, provincial y comunal que,<br>en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio de<br>juez y según las circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar<br>como testigos.<br> RESOLUCIÓN DEL EXCMO. T.S.J.<br> Tº XI-Rº 182-Fº 198/199 del 28/6/88<br> ...El Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: lº) Los señores<br>Magistrados a cargo de los Tribunales competentes vigilarán el estricto<br>cumplimiento de lo normado por el art. 308º -última parte- del C.P.C. y C., a<br>cuyo efecto los demandantes deberán adjuntar una planilla que sintetice: a)<br>nombre y domicilio de las partes: b) tipo de juicio; c) cosa u objeto de la<br>Sección 7ª<br> RECONOCIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3º. Las medidas previstas en el artículo 451.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8ª<br> CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA<br> DEFINITIVA<br> Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 337.<br> * Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el<br>oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin<br>sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.<br> Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez<br>firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de<br>seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su<br>responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito<br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br> Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> (*) Modificado según Ley 1687.<br> Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del<br>artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando<br>los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos<br>para sentencia.<br> Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de<br>la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la<br>demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por<br>diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el<br>plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo<br>315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las<br>demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en<br>el artículo 345, párrafo segundo.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el<br>demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o<br>reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el<br>proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.<br> Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo<br>311º.<br> Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del<br>artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la<br>contestación a la demanda.<br> Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido<br> el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no<br>habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y<br>firme dicha providencia llamará autos para sentencia.<br> Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en<br>los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la<br>absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,<br>las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan<br>sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para<br>la producción de las demás pruebas.<br> La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las<br>medidas que en ella deban realizarse.<br> Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,<br>párrafo segundo.<br> La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la<br>oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.<br> Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco<br>primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo<br>regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.<br> Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida<br>la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.<br> El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo<br>establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.<br> Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare<br>pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere<br>esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que<br>sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se<br>encontrare en la alzada.<br> No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el<br>párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta<br>resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener<br>conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar<br>es común.<br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la<br>forma establecida en el artículo 461.<br> Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de<br>oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide<br>las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que<br>pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones<br>previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 357.<br> Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión<br>y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si<br>corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así<br>lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,<br>con estas modificaciones:<br> 1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni<br>reconvención;<br> 2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la<br>demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del<br>memorial, que serán de cinco días;<br> 3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el<br>plazo para hacerlo;<br> 4º. No procederá la presentación de alegato;<br> 5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,<br>salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio<br>irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.<br> 6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,<br>únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación<br>no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> Libro III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Título I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPITULO I<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES<br> ARGENTINOS<br> Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.<br> El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá<br>expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende<br>ejecutar por haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2º. A la ejecución de multas procesales;<br> 3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.<br> Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:<br> 1º. El que pronunció la sentencia;<br> 2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas<br>establecidas para el juicio Ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez<br>días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En<br>ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se<br>hubiesen fijado.<br> Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.<br> Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>480.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 179 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la<br>venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro de quinto día.<br> Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1º. Falsedad de la ejecutoria;<br> 2º. Prescripción de la ejecutoria;<br> 3º. Pago;<br> 4º. Quita, espera o remisión.<br> Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la<br>sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de<br> hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según<br>aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o<br>si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.<br> Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales<br>extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados<br>celebrados con el país de que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> 2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> 3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley Nacional.<br> 4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> 5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente, por un tribunal argentino.<br> Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 495º.<br> Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos<br>pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.<br> 2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.<br> TITULO II<br> JUICIO Ejecutivo<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que<br>corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin<br>perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una<br> deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1º. El instrumento público presentado en forma;<br> 2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente<br>o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado<br>y registrada la certificación en el protocolo.<br> 3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para<br>conocer en la ejecución;<br> 4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 504º;<br> 5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos<br>a un procedimiento especial.<br> Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de<br>deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si<br>éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por<br>el administrador o quien haga sus veces.<br> Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br> ejecución;<br> 2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;<br> 3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese<br>condicional.<br> Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º<br>y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare<br>categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por<br>medio de gestor.<br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos, en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que<br>la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa<br>equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a<br>embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,<br>el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de<br>la sentencia del remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización.<br> Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que<br>lo declare hubiere quedado firme.<br> Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:<br> 1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el<br>juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el<br>artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes<br> suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El<br>dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco<br>de depósitos judiciales.<br> 2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez.<br> *Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y<br>el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo<br>de este Código.<br> 3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se<br>encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de<br>vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o<br>costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 206º.<br> Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y<br>considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no<br>se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento<br>sin recurso alguno.<br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la<br>tramitación del juicio.<br> Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br> ejecutivo son:<br> 1º. Incompetencia;<br> 2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma<br>no procederá la excepción de falsedad.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda;<br> 5º. Prescripción;<br> 6º. Pago documentado, total o parcial;<br> 7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9º. Cosa juzgada.<br> Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto<br>de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en<br>el mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br> ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las<br>excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,<br>el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo<br>pertinente.<br> Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período<br>correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.<br> Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la<br>incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio<br>desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiesen allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la<br>paralización de este último.-<br> Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:<br> 1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;<br> 2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de<br>remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente<br>a la alzada.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva<br>al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio<br>ordinario posterior.<br> Quedará cancelada:<br> 1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber<br>sido otorgada;<br> 2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere<br>confirmada.<br> Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimada.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso<br>de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las<br>circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará<br>con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni<br>tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas<br>anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> DE REMATE<br> Sección 1°<br> AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN<br> PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES<br> Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o<br>de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se<br>regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que<br>se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.<br>532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante;<br> 3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;<br> 4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.<br> Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el<br>art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de<br>la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas<br>de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al<br>acreedor del importe que de ella resultare.<br> Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>dispuesto por el art. 553º.<br> Sección 2°<br> DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA<br> DE MUEBLES, SEMOVIENTES O<br> INMUEBLES<br> Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El<br>Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán<br>inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y<br>que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el<br>cargo dentro de tercero día de notificados.<br> El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br>precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el<br>propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá<br>ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el<br> juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br>cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la<br>sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.<br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El<br>martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br>los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°<br>2122/00)<br> VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código<br>Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la<br>matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí<br>mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)<br> Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE<br>CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,<br>su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere<br>demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se<br>publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>donde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado<br>conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en<br> diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantía que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner<br>martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de<br>aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.<br> Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el<br>ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección 3°.<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.<br> Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en<br>bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el art. 543º.<br> 2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.<br> 5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces<br>embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día<br>de notificados.<br> Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare<br>cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección 4ª<br> SUBASTA DE INMUEBLES<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA<br> Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:<br> 1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;<br> 2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al<br>régimen de propiedad horizontal;<br> 3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de<br>propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo<br>vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en<br>su caso, el testimonio.<br> Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar<br>donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de<br>ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que<br>resultare más conveniente.<br> Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo<br>autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.<br>547º.<br> Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización<br>correspondiente al inmueble.<br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto<br>o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos<br> terceras partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su<br>caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser<br>fundadas.<br> El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por<br>las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal<br>vendidos.<br> B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO<br> Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES<br> DEL COMPRADOR<br> Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo<br>hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la<br>suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de las obligaciones del comprador.<br> Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre<br>cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos<br>trámites les fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO<br> Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los<br>bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de<br>intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente<br>correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la<br>comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media<br>del monto de la seña.<br> Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado<br>los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá<br>supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el<br>art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al<br>contado.<br> La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta<br>con el crédito del ejecutante.<br> Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el<br> ejecutado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS<br> Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa<br>del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del<br>remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas por ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se<br>dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco<br>existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.<br> TRAMITES POSTERIORES.<br> DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.<br> Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos<br>que corresponden a la otra parte.<br> Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones<br>se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas<br>cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la<br> presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición.<br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se<br>sustanciarán por el trámite de los incidentes.<br> Sección 5ª.<br> PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.<br> FIANZA.<br> Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado.<br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,<br>prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.<br> El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado.<br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el<br>ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.<br> La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no<br>se ajustare a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el<br>capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br> declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del<br>importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> Sección 6ª<br> NULIDAD DE LA SUBASTA<br> Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a<br>pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido.<br> Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al<br>peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio<br>obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de<br>la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección 7ª.<br> TEMERIDAD<br> Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en<br>los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título;<br> 2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1ª.<br> EJECUCIÓN HIPOTECARIA<br> Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por<br>los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá<br>oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o<br>privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.<br> 1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha<br>de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él.<br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos<br>3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2ª.<br> EJECUCIÓN PRENDARIA<br> Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo<br>procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del<br>art. 523º y en el art. 524º.<br> Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3ª<br> EJECUCIÓN COMERCIAL<br> Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con<br>la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en<br>su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.<br> 2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y<br>las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro<br>últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones<br>judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.<br> Sección 4ª.<br> EJECUCIÓN FISCAL<br> Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establezcan.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones<br>autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la<br>de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación<br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.<br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> Título I<br> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE<br> PAZ LEGOS<br> Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,<br>adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las<br>modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio<br>ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.<br> Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y<br>preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de<br>paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso<br>asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán<br>la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes<br>oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si<br>existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de<br>apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de<br>reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento<br>de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.<br> *Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de<br>apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o<br>la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra<br>resolución de los jueces legos es apelable.<br> Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia<br>manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,<br>quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común<br>de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en<br>relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el<br>artículo 247.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> *Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los<br>Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,<br>los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del<br> asiento del Juzgado de Paz interviniente.<br> El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de<br>sustanciados los recursos.<br> El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos<br>279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos<br>al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.<br> (*) Según Ley Nº 1.685<br> Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la<br>intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,<br>los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que<br>podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la<br>matrícula.<br> Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán<br>efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada<br>interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con<br>constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera<br>o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.<br> TITULO II<br> INTERDICTOS Y ACCIONES<br> POSESORIAS<br> DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:<br> 1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 2º. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 4º. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o<br>la tenencia con arreglo a derecho;<br> 2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye<br>el objeto del interdicto.<br> 3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare<br>suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,<br>y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá<br>sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia<br>deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la<br>controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una<br>cosa, mueble o inmueble;<br> 2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el art. 37º.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de una cosa mueble o inmueble;<br> 2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento, en cuanto fuere posible.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.<br> El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br> INTERDICTOS<br> Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br> que se fundaren.<br> Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO<br> Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de<br>otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al<br>juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de<br>autoridad administrativa por el mismo motivo.<br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la<br>existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa<br>determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.<br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> Título III<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE<br> INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPITULO I<br> DECLARACIÓN DE DEMENCIA<br> Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá<br>expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con<br>las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:<br> 1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda;<br> 2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas;<br> 3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo<br>anterior.<br> Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el curador oficial de alienados.<br> Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo<br>de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1º. Diagnóstico;<br> 2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3º. Pronóstico;<br> 4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5º. Necesidad de su internación.<br> Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista<br>al defensor de pobres, ausentes e incapaces.<br> Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de<br>pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el<br>juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su<br>domicilio o lugar de internación.<br> La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación<br>de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien<br>sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá<br>declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152<br>bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se<br>comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las<br>personas.<br> La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto<br>demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,<br>ausentes e incapaces.<br> Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover<br>su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para<br>que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de<br>demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten<br>periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y<br>régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que<br>el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos<br>hechos.<br> CAPITULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las<br>disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y<br>2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,<br>la causa tramitará por proceso sumario.<br> Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las<br>Personas.<br> Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones<br>que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e<br>incapaces.<br> TITULO IV<br> ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;<br> 2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos;<br> 3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;<br> 4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación.<br> En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el<br>representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que<br>aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo<br>acto, poniendo fin al juicio.<br> Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere<br>a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá:<br> 1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo<br>a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse<br>dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia<br>que la impuso.<br> 2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,<br>la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y lo que resulte del expediente.<br> Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando<br>quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.<br> Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.<br> Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el<br> artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora solo podrá:<br> 1º. Acompañar prueba instrumental;<br> 2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 636.<br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no<br>se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,<br>deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el<br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a<br>disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda<br>el pago de haberes.<br> Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en<br>ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.<br>En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio<br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,<br>remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.<br> Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado<br>el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación<br>se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para<br> cubrir el importe de la deuda.<br> Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se<br>tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la<br>ley de Matrimonio Civil.<br> Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda<br>petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,<br>se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron<br>solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas.<br> Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este título.<br> Título V<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean<br>inexactas.<br> Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;<br> 2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si<br> conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una<br>cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u<br>observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.<br> Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos<br>anteriores.<br> Título VI<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:<br> 1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie;<br> 2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.<br> Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;<br> 3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora;<br> 5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente;<br> 2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación;<br> 3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y<br> especificando los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados<br>personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose<br>constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se<br>expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por<br>notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial;<br> 2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular;<br> 3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 654.<br> Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br> de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,<br>inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:<br> 1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;<br> 2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,<br>un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de<br>este título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br> conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.<br> Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> Título VII<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> Título VIII<br> DESALOJO<br> Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o<br>rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los<br>primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.<br> * Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción<br>de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución<br>por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (*) Según Ley nº 2.416<br> Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la<br>forma convenida.<br> LIBRO V<br> Título I<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resulte necesaria.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales.<br> Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos<br> decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,<br>señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley<br>especial en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá<br>en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado<br>mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un<br>tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del<br>causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo<br> inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.<br> Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno<br>testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab-intestato.<br> Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.<br> Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los<br>ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente<br>a cargo del o de los profesionales intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los<br>herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre<br>los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br> correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II<br> SUCESIONES AB-INTESTATO<br> Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima<br>facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz<br>en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si<br>el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se<br>ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el<br>día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,<br>salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa<br>vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la<br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se<br>produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará<br>declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará<br>vacante la herencia.<br> Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento<br>del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,<br>reconocer acreedores del causante.<br> Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección 1ª<br> PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO<br> Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br> dicha audiencia en presencia del secretario.<br> Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Sección 2ª<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.<br> Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos<br>normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará<br>a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las<br>aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes.<br> Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el<br>juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este<br>último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.<br> Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la<br> administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser<br>autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALUO<br> Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>éste último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que<br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en<br>aquella nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br> presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 703º.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del marcado de valores.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación<br>por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br> días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con<br>costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular<br>la partición y presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br> que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si<br>las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.<br> Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su<br>caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se<br>expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el<br>juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el<br>art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de<br>tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante<br>de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese<br>momento será parte.<br> Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.<br> Libro VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> Título I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br> autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;<br> 3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer<br>y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 733;<br> 4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente;<br> 5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos<br>determinados en el artículo 744.<br> Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br> partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 724.<br> Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiere celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes;<br> 3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado<br>ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>lo demás, actuarán siempre formando tribunal.<br> Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br> teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas<br>las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuese imputable.<br> Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br> pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo<br>pertinente.<br> Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos<br>hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.<br> La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente<br>superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la<br>Provincia, o una Municipalidad.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros respecto de:<br> 1º. La capacidad de los contrayentes;<br> 2º. El contenido y forma del compromiso;<br> 3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5º. El modo de reemplazarlos;<br> 6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1º. Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes;<br> 3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los<br>antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en<br>los artículos 68º y siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y<br>cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo<br>tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el<br>arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br>Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir<br>de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez<br>determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.<br> La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Título I<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER<br> MATRIMONIO<br> Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,<br>tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO II<br> TUTELA – CURATELA<br> Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.<br> Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPITULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS<br> Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del<br>ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,<br>acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.<br> CAPITULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN<br> JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS<br> Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al<br>representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litis expensas.<br> CAPITULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br> requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y<br> VENTA DE MERCADERIAS<br> Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a<br>recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si<br>se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPITULO VII<br> PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN<br> EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO<br> Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el<br>Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se<br>tendrán por desistidas.<br> Título II<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> *Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en<br>vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán<br>aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,<br>diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su<br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.<br> (*) Según Ley nº 1.441<br> Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo<br>de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en<br>el artículo 770.<br> Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y<br>ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en<br>los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del<br>presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del<br>decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).<br> Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus<br>correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se<br>promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.<br> Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo<br>a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen<br>sido concedidos.<br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo<br>247.<br> Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más<br>amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los<br>juicios anteriores.<br> Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente<br>ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias<br>para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.<br> Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia<br>del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en<br>vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y<br>complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra<br>disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente<br>Código.<br> ANEXO<br> ACORDADAS, RESOLUCIONES<br> Y NOTAS DE INTERES<br> *ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser<br>actualmente la Ley nº 22.515.<br> *ART. 6º INC. 3º IDEM.<br> *ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90<br>por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la<br>1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:<br>Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.<br>ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta<br>en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser<br>interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el<br>Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,<br>Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en<br>orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la<br>jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento<br>de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción<br>de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar<br>mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los<br>supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación<br> con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el<br>artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el<br>cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia<br>referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que<br>pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:<br>Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-<br> *ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra<br> *ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.<br> *ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen<br>en caso de excusaciones o recusaciones.<br> *ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y<br>VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.<br>Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2<br>en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y<br>Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el<br>cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al<br>Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería<br>de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la<br>Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez<br>oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera<br>Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta<br>ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular<br>importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los<br>expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,<br>Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara<br>Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-<br> *ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá<br>a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas<br>jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).<br> *ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el<br>Sec. de Superintendencia.<br> Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de<br>Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de<br>Despacho.<br> Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:<br>Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del<br>Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del<br>Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil<br>cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la<br>Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia<br>por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será<br>sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.<br>Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u<br>otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.<br>Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-<br> *ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,<br>pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las<br>suscribirán junto con el solicitante.<br> *ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se<br>refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las<br>copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la<br>Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso<br>de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.<br> *ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se<br>refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la<br>buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la<br>parte.<br> *ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas<br>devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos<br>expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor<br>dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que<br>se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el<br>artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.<br> *ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del<br>artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras<br>privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San<br>Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21<br>Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán<br>respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero<br>del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para<br>el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora<br> privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia<br>del referido Juzgado.<br> *ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los<br>jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la<br>situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de<br>la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.<br> *ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de<br>Paz $a 1.000 actualizable anualmente.<br> NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:<br>Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,<br>deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las<br>tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales<br>recaudos.<br> Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes<br>intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que<br>quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a<br>los señores jueces de primera instancia.<br> Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de<br>expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas<br>para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por<br>Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".<br> Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de<br>expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los<br>exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas<br>establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y<br>foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por<br>cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las<br>rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.<br> Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de<br>expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los<br>expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de<br>elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones<br>objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la<br>misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá<br>constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la<br> Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia.- 2º) Deberá certificarse<br>sobre el monto abonado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) del art. 4º del<br>Recurso de Casación y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° del<br>mismo.- 3º) Las causas serán elevadas cosidas y foliadas, constando en la<br>certificación los agregados y todos los documentos que se acompañan, incluyendo<br>la documentación que se encontrare reservada, y todos ellos deberán estar<br>perfectamente compaginados, sin hojas sueltas, cosidos y foliados.- 4º) Se hará<br>constar el pago de la tasa de justicia y si a la fecha de la elevación el<br>importe se ha integrado en su totalidad.<br> *ART. 252º: Ver Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ art. 5º: El Secretario vigilará el<br>cumplimiento estricto del último apartado del art. 252º del C.P.C. y C. Fdo.<br>Dres. Salazar-Viset - González.<br> *ART. 258º: Ver Ac. nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art. 3º<br>Agréguese como último párrafo del art. 258º del C.P.C. y C. el texto siguiente:<br>Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del<br>Tribunal de Alzada, el procedimiento de que informa la primera parte de este<br>artículo se cumplirá en primera instancia, debiendo en el escrito de expresión<br>de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad<br>asiento del Tribunal de Alzada y designar representante ante ella. Si no se<br>fijare domicilio en la forma indicada, se lo tendrá por constituido en los<br>estrados del Tribunal.- Fdo. Dres. Salazar - Viset - González.<br> *ART. 259º y 260º: Por Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art.<br>4º se sigue igual procedimiento que para el dispuesto para el art. 258º<br>transcripto ut-supra.<br> *ART. 279º: Acuerdo N° 1998 del Excmo. TSJ. Punto vigésimo quinto.<br> Reglamentación de recursos:...El Tribunal Resuelve: Aprobar el siguiente<br>reglamento de tramitación del recurso de queja para los juzgados con asiento<br>fuera de la Jurisdicción de la Capital de la Provincia, el que entrará en<br>vigencia a partir del 1° de abril del corriente año. ART. 1º.- El recurso de<br>queja que contempla el art. 279º del CPCC en los Juzgados con sede fuera de la<br>ciudad Capital de la Provincia, será directamente presentado en el plazo de<br>cinco días, en la Secretaría del Juzgado donde tramite el expediente en que se<br>recurra en queja.- Art. 2º.- Se acompañará a la presentación todos los recaudos<br>que determina el Código ritual lo cual deberá ser elevado al Tribunal de alzada<br>directamente por el Secretario actuante y bajo su firma y responsabilidad,<br>dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del recurso.-..<br>*ART. 5°.- La no elevación de las actuaciones por parte del Secretario dentro<br> del plazo determinado en el Art. 2º de esta reglamentación, se considerará<br>falta grave y el mismo vigilará el cumplimiento estricto del último apartado<br>del art. 252 del C.P.C. y C. Fdo. Dres. Salazar- Viset y González.<br> *ART. 346º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto octavo: Los jueces deberán<br>dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 346° del Código a cuyo<br>efecto procederán conforme lo manifestado en el artículo 153°, sin perjuicio de<br>lo dispuesto por el artículo 154°.<br> *ART. 433º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto noveno: Exceptuase de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a las siguientes<br>personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; ministros y secretarios del<br>Poder Ejecutivo; subsecretarios de los Ministerios y Secretarías del Estado;<br>gobernadores y vicegobernadores de la Provincia y del Territorio Nacional de<br>Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ministros y secretarios<br>del Poder Ejecutivo de las provincias y del Territorio antes mencionado;<br>legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y<br>provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y<br>prelados; el procurador del Tesoro; fiscales de Estado; intendentes<br>municipales; presidente de los Concejos Deliberantes y secretarios del<br>Departamento Ejecutivo de las municipalidades; oficiales superiores de las<br>Fuerzas Armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales;<br>rectores y decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos<br>oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores,<br>gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación<br>legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y<br>provinciales; jefes y subjefes de la Policía Federal y de las Provincias;<br>Directores de Institutos Penales de la Nación y de las Provincias; jefes de<br>reparticiones de la administración pública, nacional, provincial y comunal que,<br>en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio de<br>juez y según las circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar<br>como testigos.<br> RESOLUCIÓN DEL EXCMO. T.S.J.<br> Tº XI-Rº 182-Fº 198/199 del 28/6/88<br> ...El Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: lº) Los señores<br>Magistrados a cargo de los Tribunales competentes vigilarán el estricto<br>cumplimiento de lo normado por el art. 308º -última parte- del C.P.C. y C., a<br>cuyo efecto los demandantes deberán adjuntar una planilla que sintetice: a)<br>nombre y domicilio de las partes: b) tipo de juicio; c) cosa u objeto de la<br> demanda y d) monto actualizado de la pretensión. La actualización la formulará<br>el propio actor o reconviniente al último día del mes anterior al de<br>presentación de la demanda, expresando claramente el sistema o mecanismo del<br>cálculo empleado al efecto. 2) Competerá a los Señores Secretarios el control<br>que le impone el art. 22 inc. h) de la ley N° 1 (t.o. ley 1600) en relación con<br>lo consignado en el punto anterior. 3°) No se archivará ningún expediente, ni<br>se clausurará ningún procedimiento sin la determinación definitiva del impuesto<br>de justicia correspondiente, y la constancia del actuario de su ingreso. 4°)<br>Reg. Comuniquese. Fdo. Dres. Clara Salazar - Jorge Osvaldo Viset - Juan Carlos<br>González - Jorge Carlos Rais.<br> Ver además Resolución TºX-Rº 127, F° 129 del 16/9/92 y Resolución T'°<br>X-R°1084-Fº 59/60; Ac. Ord. Nº 2443 del 28/9/92 punto décimo sexto: Tasas de<br>Justicia.<br> LEY 990 - Código de Procedimiento de la Autoridad Minera.<br> ART. 98- Procede contra la Resolución Judicial a que se refiere el art. 96 el<br>recurso de apelación por antes las Cámaras de Apelaciones.<br> (Texto del art. que antecede, conforme ley 1680).<br>